HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
Ley 6767 con modificaciones introducidas por Ley 12851

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ARTÍCULO 1.- Los honorarios profesionales de abogados y procuradores, devengados en juicios o gestiones administrativas o extrajudiciales, se regirán por las disposiciones de la presente ley a partir de su publicación.

ARTÍCULO 2.- Para regular los honorarios, los jueces o tribunales tendrán en cuenta el trabajo profesional realizado en cada instancia correspondiendo en cada causa el sesenta por ciento al abogado y el cuarenta por ciento al procurador. Si interviniere un solo profesional por cada parte, le corresponderá el total de los honorarios.

ARTÍCULO 3.- Cuando intervengan varios abogados o procuradores a cargo de una misma parte, se considerará un solo patrocinio o representación. Si la actuación fuera sucesiva, el honorario se fijará en proporción a la importancia jurídica de la respectiva intervención y a la labor desarrollada por cada uno.

ARTÍCULO 4.- Para la estimación del honorario en las causas susceptibles de apreciación pecuniaria, los jueces o tribunales tendrán especialmente en cuenta además del monto del asunto:

a) La apreciación hecha por el o los profesionales;

b) El éxito obtenido y la calidad y extensión de la labor profesional dentro y fuera del proceso.

ARTÍCULO 5.– En las causas no susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario será estimado teniendo en cuenta las circunstancias de los aps. a) y b) del artículo anterior y demás:

a) La posición económica y social del interesado;

b) La trascendencia que para el mismo revista la cuestión debatida.

ARTÍCULO 6.- En todos los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria el honorario por la defensa de cada una de las partes, será el fijado según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la escala siguiente:

HASTA

15 JUS

del 22% al 33%

DE 16 JUS a

45 JUS

del 20% al 26%

DE 46 JUS a

90 JUS

del 18% al 24%

DE 91 JUS a

150 JUS

del 17% al 22%

DE 151 JUS a

450 JUS

del 15% al 20%

DE 451 JUS a

750 JUS

del 13% al 17%

DE 751 JUS en adelante

10% al 13%

 

En ningún caso el honorario podrá ser inferior al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente.

Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. En los procesos de jurisdicción voluntaria a los fines de la regulación se considerará que hay una sola parte.

ARTÍCULO 7.- En las actuaciones que se determinan a continuación, la escala del artículo anterior se aplicará con las limitaciones siguientes:

1) El ochenta por ciento:

a) En los juicios desistidos o perimidos después de ofrecer pruebas o cuando éstas se hubieran ofrecido en la demanda o contestación en los procesos que correspondiere. Si se hubieran producido los informes o vistas de causas, se aplicará el total de la escala;

b) En los juicios terminados por allanamiento, con respecto a los honorarios del abogado y/o procurador de la parte actora o reconviniente. El escrito de allanamiento será justipreciado como si fuera una contestación de demanda pero si se hubiera presentado después de trabada la litis, se regulará según el estado del proceso.

c) En los juicios sucesorios terminados sólo con la denuncia o inventario de los bienes, con o sin inscripción de los mismos con relación a la declaratoria de herederos.

2) El setenta por ciento:

a) En los juicios desistidos o perimidos antes de ofrecer pruebas, o que se den por terminados sólo con la demanda y/o contestación;

b) En todos los procesos de ejecución, inclusive el juicio de apremio, trámites inyuccionales, ejecuciones de sentencias en procesos laborales y medidas autosatisfactivas, cuando no se opongan excepciones o defensas, inclusive los tramitados en rebeldía;

c) En los juicios sobre rendición de cuentas terminados sin oposición ni impugnación. Si mediare contienda en la primera o segunda etapa del proceso, o en ambas, se considerará un solo juicio y se aplicará el total de la escala. Si terminare en la primera etapa, se considerará juicio de valor indeterminado;

d) En los juicios sobre división de cosas comunes, cuando mediare conformidad de partes, y se distribuirán entre todos los profesionales intervinientes, como si hubiere una sola parte.

3) El treinta por ciento:

a) En las medidas previas o preparatorias;

b) En las medidas conservatorias y cautelares en general. Si el pedido comprendiese a la . intervención judicial en sociedades o entidades civiles o comerciales, se considerará no susceptible de apreciación pecuniaria;

c) En las excepciones dilatorias;

d) En las expropiaciones.

Los honorarios en las medidas en los sub incisos a), y b), serán independientes de los que correspondan en el juicio principal, si se iniciare, salvo las precautorias en los procesos ejecutivos, que se considerarán parte del juicio. En cualesquiera de esos casos se tomarán en cuenta a los fines de la retribución una sola de las medidas, a opción del interesado y siempre que correspondan al mismo proceso. Cuando con las medidas previas o precautorias se ponga fin al litigio, se aplicará el cincuenta por ciento de la escala, por cada parte, en cuyo concepto se considerarán incluidas las medidas previas o precautorias.

4) El veinte por ciento:

a) En las venias, sobre el valor de la operación que corresponda al incapaz;

b) En las cancelaciones de usufructo, hipoteca y derechos similares, sobre el valor de la operación cancelada, que en caso de renta vitalicia se calculará sobre tres años.

5) En los casos de deudas sometidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso, la regulación de honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el CINCO POR CIENTO (5%) del capital determinado y no inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO ($ 34).

ARTÍCULO 8.- La cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6 , será la cantidad reclamada en la demanda o en la reconvención o la que resulte de la sentencia si fuera mayor. Tratándose de sumas de dinero se computarán los intereses devengados a la fecha de la regulación, que a sus efectos establecerá el juez o indicará el profesional interesado. No existiendo en la demanda cantidad determinada, se tendrá en cuenta los valores, bienes o intereses comprometidos, susceptibles de fundar una apreciación pecuniaria o la trascendencia económica del litigio.

Se considerarán además las situaciones y casos siguientes:

a) Si la demanda prosperare parcialmente, los honorarios se fijarán tomándose como cuantía mínima del juicio, la mitad del «quantum» reclamado o la cantidad que resulte de la sentencia si ésta reconociere un monto mayor.

b) Cuando mediare reconvención se sumará el valor de ésta y si no fuese susceptible de apreciación pecuniaria se regulará agregando a los honorarios devengados en la acción inicial, un cincuenta por ciento para retribuir la labor derivada de la reconvención.

c) A falta de avalúos y en cualquier caso en que el profesional interesado o el deudor de los honorarios considere que las valuaciones existentes sobre bienes muebles o inmuebles, no se ajustan al valor real, podrá hacer una estimación de su valor y si no fuera aceptada por la otra parte, deberá ésta, al evacuar la vista respectiva, proponer su tasación. Con este objeto el juez designará un perito tasador sorteado de la lista de profesionales idóneos en materia de tasaciones, . quien presentará su dictamen dentro de diez días contados desde la aceptación del cargo. La designación de estos peritos podrá hacerse de común acuerdo siempre que la persona propuesta ejerza alguna actividad o ramo de negocios relacionado con la clase de bienes que deba tasar.

Serán aplicables en lo pertinente, en estos casos, las disposiciones previstas para los peritos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.

El trámite para estas tasaciones no devengará honorarios en favor de los profesionales actuantes, pero los gastos que demande la tasación y el honorario del perito, serán a cargo de la parte cuyas estimaciones resultaron más alejadas de la tasación pericial. Si la diferencia no excediera del veinte por ciento, las costas serán distribuidas prudencial y proporcionalmente. Será obligación de las partes hacer cada una de las respectivas estimaciones. La que no lo hiciere cargará con todas las costas. La tasación es irrevisible y determinará la cuantía del juicio.

d) En los juicios sobre rescisión de contratos de locación y/o desalojo, fundados en cualquier causa, se tomarán como cuantía la suma de tres años de arrendamientos o alquileres. Cuando éstos no pudieran establecerse o fueran inferiores al quince por ciento del avalúo fiscal del inmueble motivo del juicio, correspondiente al tiempo de la regulación, se considerará como renta anual el monto que resulte de dicho porcentaje.

e) Cuando el juicio de desalojo termine por reajuste del arrendamiento o alquiler, se regulará sobre la base del precio reajustado. Si mediare indemnización se tomará ésta como cuantía del juicio siempre que por aplicación de la norma general no resulte un honorario mayor. Si sobreviniera, como consecuencia del juicio la adquisición del inmueble por el arrendatario o inquilino o se produjere una renovación o nueva contratación de la locación, se regulará del dos al tres por ciento del precio de compraventa o del valor del nuevo contrato, con la misma salvedad y siempre que los profesionales actuantes en el juicio hayan intervenido en la operación que puso fin al pleito.

f) En las rescisiones de contratos agrarios de estructuras asociativas y/o desalojo de las poblaciones, se considerará como cuantía del juicio el valor equivalente a la producción del último año. Si no fuese posible establecer dicha producción se aplicará la norma prevista para el juicio de desalojo, limitando el avalúo fiscal al área afectada a la explotación tambera, si el inmueble del propietario fuere de mayor extensión.

g) En los juicios sobre alimentos y litisexpensas se sumarán dos años de las prestaciones.

Cuando la fijación de la cuota fuese provisoria, el honorario no será inferior al cincuenta por ciento de la escala. Si posteriormente se pidiese la modificación de la cuota, se considerará como trámite independiente y la regulación se practicará sobre la diferencia en más reclamada, tomándose como cuantía la suma de las prestaciones, por igual período.

h) En todo proceso contencioso en que se realicen bienes de cualquier naturaleza, los honorarios se regularán teniendo en cuenta el valor de su venta o realización, cuando supere el monto de la demanda. Si con anterioridad se hubieran practicado regulaciones serán reajustadas, siempre que la venta de los bienes se opere antes de terminarse el juicio.

i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Dirección General de Rentas, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan . incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite del sucesorio. No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.

Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Dirección General de Rentas alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.

j) En los juicios de expropiación, la cuantía que resulte de la sentencia, salvo cuando mediare allanamiento, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto consignado por la parte expropiante.

La misma regla se aplicará en todos los juicios en que la divergencia acerca de valores o justiprecios fuera sometida a la decisión de la justicia, o de los tribunales arbitrales.

Tratándose de reajustes o revisiones de arrendamientos o alquileres, se tomará como cuantía del juicio la suma de las diferencias, durante el tiempo convenido, o el plazo legal, contado desde la demanda.

k) En los concursos civiles, el valor de los bienes realizados. Si el juicio terminare por adjudicación de los bienes del concurso, se considerará el valor de los mismos.

Cuando mediare desistimiento, clausura de los procedimientos u otras causas que pongan fin al proceso, se tendrá como cuantía el monto del capital activo denunciado por el deudor o, en su caso, el que verifique el síndico y en su defecto el monto de los créditos reclamados.

l) En las tercerías de dominio, el valor de los bienes que las motiven, teniéndose en cuenta lo dispuesto para el caso de realización de los mismos. En las de mejor derecho, el monto del crédito del tercero.

m) En las transacciones sobre derechos litigiosos susceptibles de apreciación pecuniaria, se tomará en cuenta el valor de la transacción, pero si ésta se realizare reduciéndose en más de la mitad el monto reclamado, se considerará como cuantía del juicio un valor no inferior al cincuenta por ciento de la demanda. En todos estos casos se regularán los honorarios como si se hubieran cumplido todas las etapas del proceso.

n) En los juicios sobre división de cosas comunes, cuando hubiere controversia se aplicará la escala del art. 6 . No mediando controversia, los honorarios comunes se dividirán en la siguiente forma: Cuarenta por ciento para el proceso de división; el veinte por ciento para el inventario y avalúo y el cuarenta por ciento para la partición.

ARTÍCULO 9.- Cuando por renuncia o separación de los profesionales intervinientes, corresponda regular honorarios antes de haberse terminado el juicio, se considerará como monto provisorio a los fines de la regulación, la mitad de la suma reclamada, o en su defecto, el juez hará una regulación teniendo en cuenta la labor realizada o la etapa del proceso en que hubiere intervenido. En todos estos casos, al dictarse sentencia se procederá a hacer una nueva regulación de acuerdo con el resultado del juicio y normas específicas aplicables de la presente . ley.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente y para situaciones análogas, se considerará dividido el proceso en tres etapas, a saber:

a) Demanda y contestación;

b) Prueba;

c) Informes o alegatos de vista de causa.

En la regulación se tendrá en cuenta la actuación profesional en la etapa o etapas respectivas. Corresponderá asignar a cada una de éstas, una tercera parte de los honorarios.

Si se hubiere completado la actuación profesional en la medida del procedimiento indicado para el juicio, se regulará en la sentencia el total de la escala.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable en los juicios sucesorios cuando el profesional dejase de intervenir antes de la tasación de los bienes, o cuando se hubiere ampliado el inventario o hecho una nueva denuncia de bienes.

En todos los casos las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.

ARTÍCULO 10.- En las causas sucesorias, a los fines de la regulación de honorarios, la declaración de herederos formará parte del juicio y los honorarios que resulten de la aplicación de la escala respectiva, serán distribuidos en la forma siguiente:

a) El cuarenta por ciento entre los profesionales intervinientes en la declaratoria de herederos, de acuerdo con la importancia de la labor que realicen en interés de la causa y en proporción también con el monto de la herencia, crédito o legado de las partes que representen o patrocinen;

b) El veinte por ciento para el perito o peritos inventariadores;

c) El cuarenta por ciento restante para el perito o peritos partidores.

ARTÍCULO 11.– Las gestiones ante el Juzgado a cargo del Registro Público de Comercio serán retribuidas de acuerdo con el arancel siguiente:

a) Por cada inscripción en la matrícula de comerciantes, de 3 JUS a 6 JUS;

b) Por cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones totales o parciales, se regulará sobre el valor del acto sujeto a inscripción de entre el 2 por mil y el 8 por mil, con un mínimo de 6 JUS.

c) Por inscripciones no susceptibles de apreciación pecuniaria y actos no previstos, de 3 a 6 JUS.

Las gestiones a que se refiere la presente disposición, sólo podrán efectuarse por abogados o procuradores de la matrícula, salvo que el acto sujeto a inscripción haya sido hecho en escritura pública, en cuyo caso podrá actuar también el escribano autorizante. Será bastante, en su caso, para acreditar la personería una carta poder del interesado. .

También podrán hacer estas gestiones los doctores en Ciencias Económicas y los Contadores Públicos Nacionales, cuya regulación de honorarios se efectivizará conforme a la ley arancelaria de dichos profesionales.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 4, 5, 6 y 8 y concordantes, en los procesos que se expresan a continuación y se encuentren terminados o en estado de sentencia o resolución, el honorario por cada parte, no será inferior a los siguientes montos:

1. El equivalente a 10 JUS.:

a) En las acciones o recursos contenciosos-administrativos, de ilegitimidad, de amparo y de revisión;

b) En los juicios de divorcio. En casos de mutuo consentimiento por separación personal, el mínimo será 8 JUS por cada parte. En caso de representación o patrocinio unificados, el mínimo será de 14 JUS. En el trámite de conversión en divorcio vincular, el mínimo será el equivalente a 3 JUS.

c) En los juicios sobre nulidad de matrimonio.

2. El equivalente a 6 JUS.:

a) En los juicios de filiación, adopción, declaración o cesación de incapacidad y presunción de fallecimiento;

b) En las acciones reales o posesorias, nulidad de actos jurídicos, rehabilitaciones civiles o comerciales;

c) En las acciones meramente declarativas;

d) En los concursos civiles para los casos previstos en el art. 8 ap. k) de esta ley.

3. El equivalente a 6 JUS.

a) En las declaratorias de herederos cuando no se denuncien bienes. Si se denunciaran después, se procederá a hacer una nueva regulación, reajustándose el honorario de acuerdo con el monto respectivo y disposiciones específicas previstas para el juicio sucesorio;

d) En los juicios de desalojo.

4. El 20% de la escala del art. 6 y no menos de 1 JUS por el ejercicio de cada representación en juntas de acreedores civiles o comerciales, con relación a cada crédito verificado o declarado admisible. Si se suscitaran incidentes se regulará además de acuerdo con el arancel especial para estos casos.

En las convocatorias de acreedores y quiebras, los honorarios comunes de abogados y procuradores del deudor serán regulados sobre la base del escrito de presentación que se considerará como demanda. Los honorarios no podrán ser inferiores a los que corresponda, en otros casos, por la tercera parte del proceso, ni exceder de los máximos establecidos en la Ley de Quiebras. .

5. 2 JUS en las actuaciones sobre rectificación de partidas o de cualquier otro documento. Cuando la gestión comprendiera más de un instrumento, se agregará 0,10 JUS por cada uno que excediera. Igual retribución regirá para las informaciones sumarias y para los demás actos de jurisdicción voluntaria no previstos especialmente.

6. No menos del setenta por ciento a los profesionales de la parte que pierda el pleito, con relación al monto regulado a los del litigante vencedor.

7. El honorario por cualquier actuación aislada en los juicios contenciosos y por cada parte, será el siguiente:

a) 1 JUS en los juzgados de distritos y tribunales colegiados de primera instancia;

b) 1 JUS en los juzgados de circuitos;

e) 1 JUS en los juzgados comunales.

8. La declaración o cesación de incapacidad y la declaración de fallecimiento presunto se consideran no susceptibles de apreciación pecuniaria.

En los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, el máximo regulable será el décuplo del mínimo fijado precedentemente.

Cuando concurrieren varios abogados o procuradores en una actuación aislada será distribuido entre los profesionales de cada parte, y en la proporción de ley.

ARTÍCULO 13.- En los juicios y causas sucesorias, divisorias y de concurso los profesionales interesados detallarán, al pedir regulación, cuáles son los trabajos que consideran comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá sin sustanciación alguna.

ARTÍCULO 14.- En las causas del fuero criminal, correccional y de faltas, se tendrán en cuenta para la regulación del honorario profesional las circunstancias enunciadas en el art. 5 y además el monto de los intereses en juego, la naturaleza y calificación del hecho, el honor, la personalidad y posición social y económica del imputado. En ningún caso, el honorario por cada persona procesada o detenida, será inferior del importe que a continuación se determina:

a) De 6 JUS a 60 JUS en los procesos de los JUZGADOS DE SENTENCIA;

b) De 3,5 JUS a 35 JUS en los procesos de los JUZGADOS CORRECCIONALES;

c) De 3 JUS a 30 JUS por la intervención durante el SUMARIO EN LOS JUICIOS PENALES DE SENTENCIA y de 2 JUS a 15 JUS por la intervención en el SUMARIO DE LOS CORRECCIONALES.

d) De 2 JUS a 15 JUS por los PEDIDOS DE EXTRADICIÓN, DE HABEAS CORPUS, por cada persona detenida;

e) De 2 JUS a 15 JUS por cada EXCARCELACION en los Juzgados de Instrucción y de Sentencia, y de 2 a 6 JUS en los Correccionales;

f) De 1,20 JUS a 12 JUS en las causas de los Juzgados de Faltas.

Cuando hubiera parte querellante la regulación de honorarios en cualquier causa penal se incrementará en un cincuenta por ciento, sólo para los profesionales de la defensa.

Cuando se haya acumulado la acción civil se regulará separadamente por una y por otra.

ARTÍCULO 15.- En los incidentes se regulará el honorario por separado y se tendrá en cuenta:

a) La estimación hecha por el profesional;

b) Naturaleza del caso planteado;

c) El monto o valor comprometido;

d) Las consecuencias que tenga o pueda tener la incidencia.

ARTÍCULO 16.- Los honorarios en los incidentes serán el treinta por ciento de la regulación que correspondiere «prima facie» al juicio principal terminado.

Se incluyen en la presente disposición las cuestiones que se susciten en juicios universales.

ARTÍCULO 17.– El honorario por diligenciamiento de exhortos procedentes de otros jueces o tribunales será regulado por el juez exhortado, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 22172, con sujeción al arancel siguiente:

a) 0,50 JUS por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el total de los honorarios de 1,5 JUS, salvo si el exhorto comprendiera otras diligencias de distinta índole;

b) 0,75 JUS a 3 JUS, cuando se solicite la inscripción de declaratoria de herederos o la inscripción de cualquier otro acto no previsto especialmente;

c) El cuatro por ciento y no menos de 0,75 JUS cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones, remates y cualquier otro acto susceptible de apreciación pecuniaria. Por el levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el uno por ciento sobre el monto de las mismas, y no menos de 0,50 JUS;

d) 0,75 JUS a 3 JUS, cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiera intervenido en su producción o contralor. Si se suscitaren incidentes, el juez exhortado regulará los honorarios acerca de estas cuestiones, de acuerdo con las normas especiales para estos casos.

ARTÍCULO 18.- Los exhortos procedentes de otra jurisdicción no serán diligenciados si no se designa abogado o procurador de la matrícula del juez exhortado para intervenir en su diligenciamiento. Tampoco se les dará curso si no se determina la cuantía del juicio en que se ordenó su libramiento, pero podrá ser subsanada esta omisión por la declaración que haga el profesional designado.

Los exhortos no serán devueltos mientras no se acredite el pago de las costas, incluidos honorarios del profesional interviniente, salvo conformidad de éste.

Las disposiciones de los párrafos anteriores no rigen para los juicios del fuero penal y cuando se litigue con beneficio de pobreza. .

ARTÍCULO 19.- El honorario de segunda instancia, se regulará a razón del cincuenta por ciento del honorario definitivo de primera instancia. Si mediara apertura a prueba se aplicará el cien por ciento. En la misma resolución se fijarán honorarios por la intervención en la alzada por los porcentajes que estimen corresponda según el honorario que fije el inferior, siempre que la naturaleza de la cuestión lo permitiere.

ARTÍCULO 20.- En los recursos extraordinarios el honorario no será inferior a la mitad del que se reguló en la sentencia apelada, con un mínimo de 10 JUS. En las causas de competencia originaria de la Corte Suprema y tribunales colegiados, y en los juicios contenciosos administrativos se regularán los honorarios como para los juicios de primera instancia.

ARTÍCULO 21.- El honorario mínimo, por cualquier actuación, en los tribunales de segunda y ulterior instancia y para los profesionales de cada parte se fija en UN JUS .

ARTÍCULO 22.- El trabajo extrajudicial será retribuido según un arancel no inferior a:

o a) Consultas verbales 0,50 JUS;

o b) Consultas o informes por escritos 1 JUS;

o c) Asesoramiento y dictámenes jurídicos evacuados por profesionales en materia de su especialidad 2 JUS;

o d) Estudio de título o información referencial sobre inmuebles, el uno por ciento de su valor y no menos de 2 JUS;

o e) Conferencias extrajudiciales con profesionales de la contraparte con fines conciliatorios, antes o durante el pleito, 1 JUS;

o f) Arreglos o cobranzas extrajudiciales, el cincuenta por ciento de las escalas ordinarias;

o g) Redacción de testamentos, el uno por ciento del valor de los bienes y no menos de 1,5 JUS;

o h) Redacción de estatutos o contratos de sociedades comerciales o civiles, o sus reformas: El dos por ciento del capital social, o en su caso del capital suscripto, y no menos de 3 JUS. Cuando se trate de aumento de capital, se tendrá en cuenta la diferencia, y el porcentaje respectivo se aplicará sobre su incrementación;

o i) Por las gestiones o diligenciamientos para obtener la aprobación de estatutos o sus reformas y/o reconocimiento o confirmación de personería jurídica, 1,5 JUS;

o j) Redacción de boletos o contratos de compraventa, locación, arrendamientos o aparcerías rurales, y otros: El dos por ciento y no menos de 1 JUS. Se considerará como valor del contrato el precio de la cosa objeto del mismo o en su caso, la suma de los alquileres o arrendamientos durante el plazo del contrato, prórroga o término legal. En las aparcerías se considerará como valor del contrato, el quince por ciento anual del valor del inmueble, según el avalúo fiscal vigente al tiempo del contrato;

o k) Por redacción de escritos, notas, cartas, telegramas; minutas y actos análogos, de 1,5 JUS;

o l) Por traslado del profesional a pedido del cliente a cualquier parte del país, 0,006 JUS por kilómetro y no menos de 0,75 JUS, además de los honorarios del caso y los gastos por movilidad.

En los actos o contratos celebrados con asesoramiento o intervención profesional, se dejará constancia de su actuación en el instrumento respectivo, con la firma de las partes y los profesionales intervinientes, sin perjuicio de la prueba supletoria para el caso que se omita dicha constancia.

ARTÍCULO 23.- El honorario en los asuntos o gestiones administrativas se fijará mediante la aplicación de las normas generales de esta ley, rigiendo la escala del art. 6 y disposiciones complementarias en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria.

ARTÍCULO 24.- El profesional interviniente podrá solicitar la regulación de sus honorarios ante el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial en turno, del lugar donde se hubiere tramitado el asunto. Subsiguientemente, se procederá:

a) El juez hará la estimación con vista a las actuaciones administrativas y sin substanciación. La regulación será notificada a la parte contra quien se hubiere solicitado, en su domicilio real y al mismo tiempo se la emplazará para que dentro del término ordinario, que a este efecto nunca será inferior a diez días, constituya domicilio legal, con apercibimiento de que si no lo hiciere, se considerará que lo ha constituido en la secretaría del juzgado y se lo tendrá por notificado de toda ulterior providencia o resolución en la forma y oportunidad establecida en el art. 61 del Código Procesal Civil y Comercial;

b) El juez de la regulación será también competente para conocer del juicio por cobro de los honorarios, cualquiera que fuese su cuantía. El auto regulatorio, luego que quede firme constituirá título hábil para el apremio. La citación y emplazamiento del deudor se practicará en el domicilio legal que hubiese constituido, o en su defecto en la secretaría, en la forma ya establecida.

c) Contra la regulación del juez procederá revocatoria y apelación en subsidio. El plazo para interponer los recursos correrá desde el siguiente día de vencer el del inc. a).

En la cédula por la que se notifique al deudor, la regulación de honorarios, se transcribirán los incs. a), b) y c) de este artículo, bajo pena de nulidad.

Si la gestión derivare en recurso contencioso administrativo, de ilegitimidad o de inconstitucionalidad, el tribunal competente al regular los honorarios, devengados en esos recursos, fijará también y por separado los que correspondan por los trabajos efectuados ante la administración. Contra este último auto sólo procederá el recurso de reposición ante el mismo tribunal.

ARTÍCULO 25.- La representación en asuntos o gestiones administrativas podrá ser acreditada por poder o carta poder autorizada por cualquier autoridad judicial.

Prohíbese la intervención por cuenta ajena de todo gestor o intermediario que no sea abogado o procurador en asuntos o gestiones administrativas ante cualquier repartición de la Administración Pública cuando se sustenten o contraviertan derechos. Se exceptúan los que intervengan en virtud de una representación pública, legal o gremial y los que por los estatutos o contratos respectivos ejerzan la representación de sociedades o asociaciones legalmente constituidas. También se exceptúa de la prohibición la actuación de los doctores en Ciencias Económicas y de los contadores públicos nacionales, dentro de las atribuciones conferidas por las leyes que regulan el ejercicio de sus profesiones.

ARTÍCULO 26.- La fianza que prescribe la Ley Orgánica de los Tribunales para el ejercicio profesional, se extenderá igualmente para las causas o gestiones administrativas. .

ARTÍCULO 27.- Los abogados y procuradores, podrán estimar sus honorarios y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y la labor realizada dentro y fuera del proceso susceptibles de tenerse en cuenta para la apreciación pertinente.

ARTÍCULO 28.- En la interposición y tramitación de los recursos se observará el Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:

a) La apelación procederá cualquiera sea el monto del agravio;

b) Cuando la regulación estuviere contenida en sentencia o auto interlocutorio que resuelva incidente, en primera instancia, sólo será susceptible de apelación;

c) Si ella se dedujere también sobre lo principal, se tramitará el recurso en la forma que corresponda;

d) Cuando la apelación sólo estuviere limitada a los honorarios, se elevarán los autos sin necesidad de nota, y se fallará en la alzada sin más trámite que una vista por cinco días a la Caja Forense. Las partes podrán presentar memoriales hasta el tercer día posterior a la notificación del primer decreto de trámite, la que se hará por cédula. Sólo se admitirá recusación con causa;

e) Los recursos sobre honorarios no devengarán honorarios, y se exceptúan de todo gravamen.

f) No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el supuesto contemplado en el inc. d), si el recurso hubiere sido interpuesto por el obligado al pago de los honorarios y el tribunal de apelación considerare que careció de fundamento o que el que se invocó resultare aparente y así lo declarare. En este caso, la regulación por el recurso se establece uniformemente en el trece por ciento (13%) del monto de la regulación apelada, cualquiera haya sido el monto del agravio.

g) Cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o a cualquier otra causa, el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta. El monto reconocido por el impugnante podrá ser ejecutado contra éste por la suma aceptada, sin perjuicio de la posterior ejecución por la diferencia recurrida, si la hubiese. El total de la regulación podrá ser ejecutada contra quien hubiese consentido la misma.

ARTÍCULO 29.- Las regulaciones practicadas por tribunal colegiado, aunque sea en auto interlocutorio o sentencia, serán susceptibles de reposición, que se tramitará con traslado a la contraria por tres días y vista a la Caja Forense, por cinco. Se observará lo dispuesto en el inc. e) del artículo anterior.

ARTÍCULO 30.- En ningún caso, los tribunales de apelación, podrán reducir de oficio las regulaciones de los jueces de primera instancia.

ARTÍCULO 31.- Las regulaciones no se notificarán a domicilio real, salvo si el profesional pretendiere cobrar costas al propio cliente. En ese caso se observará lo preceptuado en el art. 24.

Los profesionales serán notificados de sus honorarios en el domicilio legal del cliente, pero si tuvieren uno especial, lo serán sólo en éste. . ARTÍCULO 32.- Esta ley se declara de orden público, siendo nulo todo convenio por el que se renuncien o reduzcan los aranceles establecidos de conformidad con ella.

Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.

Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.

Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe publicará periódicamente el valor de la unidad JUS a los fines arancelarios.

Si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad JUS se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.

A estos fines, los honorarios regulados transcurridos un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este Artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.

La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite.

ARTÍCULO 33.- Es lícito fijar por pacto de cuota litis o por contrato, el valor de la defensa o gestión judicial o extrajudicial, por un monto mayor que el establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el fuero laboral; pero el contrato será redactado por escrito y no admitirá más prueba sobre su existencia y contenido que la que resulte de la exhibición del instrumento que lo contenga.

ARTÍCULO 34.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro documento, mientras no se haya cumplimentado con las previsiones del art. 32 si la misma hubiese sido peticionada por los profesionales interesados o la Caja Forense, y no conste, el pago o depósito de los honorarios más el aporte a la Caja de Jubilaciones, quedando exceptuados los siguientes casos, salvo las disposiciones relativas a los aportes de Caja Forense:

a) Cumplimiento de disposiciones judiciales fundadas en leyes de orden público;

b) Cuando medie conformidad escrita de los profesionales interesados, o se dé caución real para el pago de los honorarios, y el aporte jubilatorio a cargo del condenado en costas, a satisfacción del tribunal;

c) Cuando la parte que solicite el cumplimiento del acta o resolución judicial esté eximida de costas, salvo con respecto a los honorarios y aporte de sus profesionales;

d) Los casos en que la Ley de Caja Forense exime de la obligación de depositar honorarios y efectuar aportes;

e) En caso de muerte o incapacidad del profesional, bastará el depósito del monto de honorarios consentidos por la Caja Forense, más el aporte jubilatorio a cargo del deudor de las costas, sin ser necesaria la notificación a los herederos;

f) En casos urgentes, aunque la regulación no esté firme, o haya sido impugnada, el juez o tribunal podrá ordenar las medidas que se indican en el párr. 1 de este artículo , previo depósito del monto regulado, más el aporte jubilatorio a cargo del condenado en costas, y fianza o caución real, a criterio del juez o tribunal si faltare regulación de otro tribunal, superior o inferior, el juez o tribunal ante el cual están radicados los autos deberá exigir, además, depósito suplementario en proporción al honorario por él regulado y fianza o caución también proporcionalmente.

g) En todos los casos el juez o tribunal que entienda en una causa podrá disponer la venta de bienes libres que deban entregarse en propiedad a una de las partes, cuando ella lo pida, para pagar costas a su cargo.

ARTÍCULO 35.- El Registro General no inscribirá ninguna declaratoria de herederos si no constare la denuncia de bienes o inventario practicados en el juicio sucesorio, el pago de los impuestos correspondientes, su exención o convenio; la regulación de los honorarios, su pago, y el de los aportes pertinentes, conformados por la Caja Forense, salvo lo dispuesto en el art. 34 .

ARTÍCULO 36.- Los honorarios de los abogados nombrados defensores de oficio podrán hacerse efectivos con el privilegio de los gastos de justicia sobre los fondos que el juicio produzca. Los jueces regularán, en todos los casos, los honorarios que les correspondan, aunque se adeudaren derechos fiscales o aportes jubilatorios, los que serán deducidos oportunamente al percibirse aquéllos, si la deuda fuere del defensor. No se aprobará ninguna liquidación de costas en que no se los hubiera incluido. Si los fondos del juicio no alcanzaren a cubrir totalmente los honorarios se procederá al prorrateo de los mismos.

ARTÍCULO 37.- En caso de silencio, duda u oscuridad de esta ley, los jueces o tribunales arbitrarán las disposiciones aplicables, de acuerdo con el espíritu que la domina y fines que la inspiran. En todos los casos será interpretada con criterio amplio, orientado a proteger el trabajo profesional y a asegurar a los auxiliares de la justicia condiciones dignas y justas en el ejercicio de sus funciones. Al practicarse la liquidación de costas podrá incluirse un tres por ciento sobre el total de las costas y hasta un máximo de 2 JUS en concepto de gastos generales no documentados en el expediente.

ARTÍCULO 38.- Toda transgresión debidamente comprobada a las disposiciones de la presente ley, hará pasible al abogado o procurador de la sanción prevista en los estatutos del colegio profesional a que pertenece.

ARTÍCULO 39.- Los honorarios devengados en actos o gestiones extrajudiciales, serán estimados por el profesional interesado, con arreglo al arancel respectivo, pero en caso de oposición o desacuerdo, la actuación profesional, labor realizada, retribución y obligación de pagarla, deberá resolverse en juicio contradictorio. Será juez competente el de primera instancia en lo civil y comercial del domicilio del demandante, cualquiera fuere la cuantía. El proceso se substanciará por el trámite del juicio sumario.

ARTÍCULO 39 bis.- Los honorarios previstos en esta ley tienen carácter alimentario y su ejecución o cobro no podrá ser suspendido bajo circunstancia alguna.

ARTÍCULO 40.- Los honorarios establecidos por la presente ley, quedan afectados a las reducciones por los aportes que deban efectuarse a la Caja Forense y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia.

ARTÍCULO 41.- Los abogados y procuradores deberán exhibir en sus estudios copia del art. 22 de la presente.

ARTÍCULO 42.- Esta ley será aplicada en todo proceso en que no hubiere honorarios regulados por resolución firme a la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nro. 1393

SANTA FE, 29 MAY 2008

VISTO:

Que por Decreto Nro. 0237 de fecha 30 de enero de 2008 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 03 de enero de 2008, recibida en el Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año y registrada bajo el Nro. 12.851 – modifica la Ley Nro. 6767 de Honorarios de Abogados y Procuradores; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 del Decreto Nro. 0237/2008 vetó los Artículos 8 inc.i), 32 y 39 bis de la Ley sancionada;

Que el Artículo 2 del Decreto Nro. 0237/2008 y propuso textos sustitutivos para los Artículos 8 inc.i) y 32 del mismo cuerpo legal;

Que la H. Legislatura comunicó, por nota de la Cámara de Diputados Nro. 16.067 de fecha 15 de mayo de 2008, su decisión de aceptar el veto con enmiendas interpuesto;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Dispónese la promulgación de la Ley Nro. 12851 con las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo en el Artículo 2 del Decreto Nro. 0237/2008 para sus Artículos 8 inc.i) y 32, aprobadas por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcriben:

Artículo 8.-

«i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite del sucesorio.

No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.

Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.»

«Artículo 32.- Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2 %) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.

Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.

Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe publicará periódicamente el valor de la unidad JUS a los fines arancelarios.

Si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad JUS se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.

A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este Artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.

La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite.»

ARTICULO 2. Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley Nro. 12.851 y el Decreto Nro. 0237/08 y archívese.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

Héctor Carlos Superti

DECRETO Nro. 0237

SANTA FE, 30 ENE 2008

VISTO

El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 03 de enero de 2008, recibido en el Poder Ejecutivo el 5 de noviembre del mismo año y registrado bajo el Nro. 12851; y,

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado modifica la Ley 6767 de Honorarios de Abogados y Procuradores;

Que el artículo nomenclado como 39 bis, reza: «Los honorarios previstos en esta ley tienen carácter alimentario y su ejecución o cobro no podrá ser suspendido bajo circunstancia alguna», norma que podría, por un lado, generar conflictos con el régimen legal vigente para la atención de sentencias judiciales y reconocimientos administrativos firmes y, por el otro, entrar en conflicto con normas de idéntica jerarquía que declaran emergencias nacionales o provinciales o, eventualmente, con leyes que dispongan moratorias;

Que el actual régimen de atención de sentencias dispuesto mediante la Ley 12.036 establece el modo y el orden mediante el cual deben ser atendidos los pronunciamientos que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios o comunas, al pago de una suma de dinero. Si bien este régimen no dispone técnicamente una «suspensión» -tal cual el término utilizado por el Artículo cuyo veto se propone- sino que implica un necesario ordenamiento de las partidas y previsiones presupuestarias sin las cuales no podría atenderse ninguna erogación, lo cierto es que la redacción de la norma propuesta podría dar lugar a interpretaciones que propugnen este criterio y, consecuentemente, por esta vía desintegrar el sistema vigente para la inclusión presupuestaria de los créditos firmes por honorarios reconocidos mediante sentencia judicial;

Que, por su parte, similares inconvenientes genera la redacción propuesta al sostenerse en el contexto indicado que «Los honorarios previstos en esta ley tienen carácter alimentario». Precisamente el régimen que venimos analizando (Artículo 9 cuarto párrafo Ley 7234, texto según Ley 12.036) prevé que «El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de créditos de naturaleza alimentaria». Consecuentemente, la inclusión de la norma contenida en el artículo cuyo veto se propone también podría generar la errónea interpretación de que los honorarios profesionales de abogados y procuradores se encontrarían exceptuados del procedimiento establecido por imperio de la ley arancelaria;

Que, en todo supuesto, no debe dejar de tenerse en cuenta que si la intención del legislador consistió precisamente en establecer la excepción al régimen estudiado, la mentada excepción podría contraponerse con la falta de previsión de excepciones similares para otro tipo de remuneraciones o créditos, lo cual sería susceptible de generar conflictos de carácter constitucional al afectar el principio de igualdad contenido en el Artículo 8 de la Constitución de la Provincia o Artículo 16 de la Constitución Nacional;

Que corresponde efectuar similares consideraciones si nos atenemos al conflicto que podría generarse entre la norma contenida en el Artículo 39 bis del proyecto y la legislación de emergencia, ya sea ésta Nacional o Provincial, pues, precisamente, este tipo de normativa generalmente contempla la suspensión de los pagos o de las ejecuciones o, cuanto menos, de algún tipo de pagos o de ejecuciones. En este sentido, la inclusión del Artículo cuyo veto se propone sería susceptible de entrar en contradicción con otras normas provinciales o incluso con normas federales. Tampoco podría descartarse que algún criterio interpretativo generase que la ejecución de un crédito principal se llegue a suspender a fin de preservar intereses que el legislador entiende superiores y, paradójicamente, no resultar suspendida la ejecución del crédito accesorio por honorarios;

Que también resulta inconveniente el precepto de momento en que podría generar conflictos con alguna ley que disponga moratorias o planes de pago en tanto ésta pretenda hacer extensivos los beneficios, verbigracia, de una espera, a los honorarios profesionales de los ejecutores fiscales. En este sentido -y más allá de la eventual compensación que podría establecerse- lo cierto es que la disposición observada forzaría la necesaria remisión al artículo en trato en cualquier disposición normativa de las que se mencionan, sin tampoco descartarse los conflictos que suelen generarse cuando esto acontece con relación a los ámbitos temporales activo y pasivo de aplicación de las normas;

Que en el Artículo 8 inciso i) se hace referencia a la «Dirección General de Rentas» debiendo reemplazarse este organismo -hoy inexistente- por la «Administración Provincial de Impuestos»;

Que el primer párrafo del Artículo 32 del texto propuesto declara la ley de «orden público» y establece que resulta «nulo todo convenio por el que se renuncien o reduzcan los aranceles establecidos de conformidad con ella». El párrafo analizado luce en franca contradicción con la norma contenida en el Artículo 1627 del Código Civil que precisamente dispone que «las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales». Salvo que se pretenda re introducir la discusión respecto de la regulación de los servicios profesionales, debería eliminarse también este párrafo a fin de evitar controversias sobre la constitucionalidad de la norma o el conflicto de ésta con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley 11.089, todo lo cual no empece -claro está- la aplicación obligatoria de la normativa en trato ante la inexistencia de convención de las partes.

Que, atento al análisis efectuado del proyecto de ley sancionado, este Poder Ejecutivo entiende que existen razones que justifican se proceda a vetar parcialmente los artículos aludidos;

Por ello y de conformidad a las atribuciones que reconoce al Poder Ejecutivo el Artículo 59 de la Constitución de la Provincia;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Vétanse en el Artículo 1 del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 03 de enero de 2008, recibido en el Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año y registrado con el Nro. 12.851, los Artículos 8 inc. i), 32 y 39 bis.

ARTICULO 2.- Propónense los siguientes textos para los Artículos 8 inc i) y 32 del del Artículo 1 del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nro. 12.851:

Artículo 8.-

«i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite del sucesorio.

No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.

Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.»

«Artículo 32.- Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2 %) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.

Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.

Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe publicará periódicamente el valor de la unidad JUS a los fines arancelarios.

Si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad JUS se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.

A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este Artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.

La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite.»

ARTICULO 3.- Remítase a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti