EMBARGO INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO – LABORAL en ARGENTINA

¿Es posible el embargo? 

Adelantamos que la respuesta es NEGATIVA.
A esa respuesta se llega si nos remitirnos a la propia Ley de Riesgos de Trabajo – Ley 24.557, la cual en su  Artículo 11 Apartado 1, el que textualmente dice:

«Art. 11.- Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1.- Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.»

En estos términos, NO son aplicables a estos créditos las reglas del capítulo II, título XIV Ley de Contrato de Trabajo (Privilegios), ni tampoco el Decreto Nacional 484/87 que admite el embargo parcial de las acreencias laborales por salarios e indemnizaciones con motivo de la extinción del vinculo laboral.

Dato de color: Las leyes antecesoras a la vigente establecían idéntica solución, con la salvedad de que la ley 24.028 derogada por ley 24.577, expresamente utilizaba la palabra «inembargable«.

Así, resta identificar a que refiere con «(…) franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (…)». 

La respuesta esta en el articulo 374 del Código Civil y Comercial de la Nación:
“La obligación de prestar alimentos no puede ser compensando con obligación alguna, ni ser objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna

Con esta ultima expresión se confirma entonces la INSUSCEPTIBILIDAD de embargo de las prestaciones dinerarias (indemnizaciones) emergentes de las contingencias enumeradas en el Art. 6 Ley de Riesgos de Trabajo, cualquiera sea el modo de pago, en aras a la mantención incólume del sustrato asistencial que las recubre.
En relación a los intereses generados, por un plazo fijo o fondos de inversión, quedan asimismo cubiertos en función de la idea dimanada de conformidad al Art. 523 Cód. Civ.

 

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